Una problemática común con relación a que el Ministerio Público (MP), bajo el estandarte hipócrita y mal entendido del artículo 21 constitucional[1], y muchas veces solapados por juzgadores de control, alega que tienen el monopolio de la investigación, y del ejercicio de la acción penal, y sí ellos, alejados de criterios técnico jurídicos, señalándo simplemente que no es posible, y que se requieren seguir generando actos de investigación, sin fundar y motivar de manera adecuada cuáles actos y qué espera obtener de ellos, a pesar de existir elementos suficientes que sí lo establecen, nada ni nadie lo puede obligar a judicializar el asunto, provocando corrupción o impunidad.
En principio, la investigación de los delitos corresponde al MP y a las policías. Lo anterior, es parcialmente cierto, ya que hoy por hoy, el imputado y/o su defensa, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, se encuentran facultados para llevar a cabo actos de investigación, y si se requiere apoyo del MP, sería en realizar el acto, pero conforme a una teoría del caso que cada parte técnica desarrolló, y de acuerdo a los fines y propósitos de cada uno.
Lo mismo ocurre con el ejercicio de la acción penal, respecto a la acción penal por particular, la cual, desafortunadamente es aplicable de manera muy limitada. Por otro lado, cuando el MP vulnera derechos fundamentales de la víctima, en este caso, sin lugar a duda el Juez de Control debe intervenir y sí, obligar al MP a actuar, y más si la petición es de la Asesoría Jurídica, desde su investidura de representante de la víctima y como parte técnica, conforme un estudio técnico jurídico y pormenorizado de los hechos, concatenados con medios de prueba que obran en la carpeta de investigación, y se considera tienen los requisitos tendentes a ejercer la acción. De no hacerlo, estaría consistiendo violaciones a derechos fundamentales de la víctima y permitiendo que la Fiscalía actué como y cuando quiera, sin ningún control efectivo.
Por otro lado, con base en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulado 11/2014[2], se señala que uno de los pilares del sistema es precisamente la figura de los jueces de control, y que la inclusión revela, por una parte, la importancia que se buscó dar a la figura y funciones, y se colocan como garantes del debido proceso y respeto de los derechos de las partes que intervienen o puedan verse afectadas por las actuaciones de la autoridad investigadora, a fin de lograr un equilibrio entre las demandas de la sociedad de que se persiga el delito y se administre justicia, y la protección de los derechos fundamentales de las partes en el marco del procedimiento penal. Por lo tanto, la intervención de los jueces va más allá de los supuestos previstos en la Constitución. Además, de no hacerlo se ponen en riesgo los objetivos del sistema como lo son el esclarecimiento de los hechos, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño.
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[1] Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
[2] Publicada en el DOF el 25/06/18, Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.
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DEL AUTOR: Eduardo Antonio Reyes Chavarría.
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